
A propósito del debate sobre el Proyecto de nueva Constitución en Chile, en especial en lo referido a la determinación de la indemnización por expropiación, y las polémicas surgidas por la incorporación de la idea de “precio justo” en el texto, aquí continuamos con lo ya presentado en publicación anterior, Consideraciones y comentarios acerca de la idea de «justo precio» en materia de indemnización por expropiación en la Nueva Constitución, https://bit.ly/3pjsOWk, realizando un repaso a las regulaciones constitucionales en otros países sobre esta materia.
Como se ve, la mayor parte de los países del mundo señalan la determinación de la indemnización por expropiación de manera genérica y amplia, y muy usualmente, notoriamente la mayoría, con fórmulas similares a las de “justo precio”: “indemnización justa”, “compensación justa”, “justiprecio”, y otras similares. Así, en general, la determinación de la justicia en la determinación del precio a pagar por el Estado a favor de la persona afectada, está señalada de manera general en las constituciones, y es entregada a la legislación la fijación de criterios más específicos y detallados.
Aquí el compilado de algunos países, por continente, partiendo, para que quede claro lo general de estas fórmulas generales, por América del Norte y el propio Estados Unidos.
AMÉRICA DEL NORTE
Estados Unidos. Enmienda V
Ninguna persona será detenida para que responda por un delito capital, o infamante por algún otro concepto, sin un auto de denuncia o acusación formulado por un Gran Jurado, salvo en los casos que se presenten en las fuerzas terrestres o navales, o en la Milicia, cuando éstas estén en servicio efectivo en tiempo de Guerra o de peligro público; tampoco podrá someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo en una causa penal, ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso judicial; tampoco podrá enajenarse la propiedad privada para darle usos públicos sin una compensación justa.
México
Artículo 47
inciso 2°. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
VI. Inciso 2°. Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
AMÉRICA DEL SUR
Argentina. Artículo 17.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 21. Derecho a la propiedad privada
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Bolivia
Artículo 56
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 57.
La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
Brasil
Art. 5. (…)
XXII se garantiza el derecho a la propiedad;
XXIII la propiedad privada atenderá su función social;
XXIV la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero, salvo los casos previstos en esta Constitución;
Colombia
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Uruguay
Artículo 31
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moned
Perú
Artículo 70
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Ecuador
Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Paraguay
Artículo 109. De la propiedad privada
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
Artículo 116. De los latifundios improductivos
(…)
La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.
AMÉRICA CENTRAL
Costa Rica
Artículo 45
La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
El Salvador
Artículo 106
La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.
Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.
(…)
Nicaragua
Art. 44. [Derecho de propiedad]
Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Panamá
Artículo 48
La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.
Artículo 50
Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
EUROPA
Alemania
Artículo 14
(…9
2. La expropiación está permitida sólo por razones de bien común. Podrá ser efectuada sólo por ley o en virtud de una ley que establezca el modo y el monto de la indemnización. La indemnización se fijará considerando en forma equitativa los intereses de la comunidad y de los afectados. En caso de discrepancia sobre el monto de la indemnización quedará abierta la vía judicial ante los tribunales ordinarios.
(…)
Artículo 15
Con fines de socialización, el suelo, los recursos naturales y los medios de producción pueden ser situados bajo un régimen de propiedad colectiva o de otras formas de gestión colectiva por una ley que fije el modo y el monto de la indemnización. Con respecto a la indemnización se aplicará por analogía lo establecido en el artículo 14, apartado 3, frases 3 y 4.
Bélgica
Artículo 16
Nadie puede ser privado de sus bienes salvo en caso de expropiación con fines públicos, en los casos y modalidades establecidos por la ley y a cambio de una indemnización justa pagada de antemano.
España
Artículo 33
(…)
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Italia
Artículo 42
La propiedad es pública o privada. Los bienes económicos pertenecen al Estado, a entidades o a particulares. La propiedad privada estará reconocida y garantizada por la ley, la cual determinará sus formas de adquisición y de goce, así como sus límites, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada podrá ser expropiada por razones de interés general en los casos previstos por la ley y sin perjuicio de la correspondiente indemnización.
Art. 43
Con finalidades de interés general, la ley podrá reservar a título originario o transmitir, mediante expropiación y sin perjuicio de la correspondiente indemnización, al Estado, a entidades públicas o a comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que estén relacionadas con servicios públicos esenciales o con fuentes de energía o con situaciones de monopolio, y que tengan carácter de interés general prioritario
Portugal
Artículo 62. Derecho a la propiedad privada.
(…)
2. La expropiación por causa de utilidad pública sólo podrá ser efectuada de acuerdo con la ley y mediante el pago de una justa indemnización.
Artículo 65. Vivienda y urbanismo
(…)
4. El Estado, las Regiones autónomas y las corporaciones locales definen las reglas de ocupación, uso y transformación del suelo urbano, especialmente a través de instrumentos de planeamiento urbanístico en el marco de sus respectivas leyes de ordenación del territorio y urbanismo, y procederá a las expropiaciones de los suelos necesarias para satisfacer fines de utilidad pública urbanística.
Islandia
Artículo 13. Derecho de propiedad
El derecho a la propiedad privada será inviolable. Nadie podrá ser obligado a entregar sus bienes, salvo que lo exija el interés público. Tal medida requiere de un permiso legal, y se deberá pagar una completa indemnización.
(…)
Rusia
Artículo 35.
(…)
3. Nadie puede ser privado de sus bienes a no ser por decisión del tribunal. La alienación forzosa de bienes para necesidades nacionales puede ser realizada solo bajo condición de una indemnización previa y equivalente.
ASIA
China
Artículo 13
La legítima propiedad privada de los ciudadanos es inviolable.
El Estado, de acuerdo con lo previsto en la ley, protege los derechos de los ciudadanos a la propiedad privada y su herencia
El Estado, en aras del interés público y de acuerdo con lo estipulado por la ley, puede expropiar o requerir la propiedad privada para su uso y debe hacer una compensación por la propiedad expropiada o requerida.
Japón
Artículo 29. El derecho de poseer o retener propiedades es inviolable.
Los derechos de propiedad serán definidos por la ley en conformidad con el bienestar
público.
La propiedad privada puede expropiarse con fines de utilidad pública, previa justa compensación.
Corea del Sur
Artículo 23.- De la propiedad, del bien común y de la expropiación.
1.- Se garantiza a todo ciudadano el derecho de propiedad, con el contenido y las limitaciones que establezca la ley.
2.- El ejercicio del derecho de propiedad queda supeditado al bien común.
3.- Se regularán por la ley la expropiación, utilización o restricción de la propiedad por causa de necesidad pública y la correspondiente indemnización, que deberá ser de un importe justo.
ÁFRICA
Sudáfrica
Artículo 25
(…)
(2) Sólo se permitirá la expropiación de bienes conforme a los términos de las leyes de aplicación general
(a) cuando dicha expropiación tuviera un fin público o resulte de interés general; y
(b) sujeto a compensación, cuya forma, cuyo monto y plazo de pago hayan sido acordados por las partes afectadas o establecidos por un tribunal.
(3) El monto de la compensación y el plazo y la forma de pago deberán ser justos y equitativos, reflejando un equilibrio igualitario entre el interés público y el interés de las partes afectadas, tomando en consideración todos las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) el uso al cual el bien ha sido asignado;
(b) los antecedentes de la adquisición y el uso del bien;
(c) el valor de mercado del bien;
(d) el alcance de la inversión directa y del subsidio estatal en la compra del bien y la mejora de capital del bien; y
(e) el propósito de la expropiación.
(4) A los efectos del presente artículo,
(a) interés público incluye el compromiso de la nación respecto de las reformas agrarias y las reformas destinadas a generar un acceso equitativo a todos los recursos naturales de Sudáfrica; y
(b) los bienes no se limitan a las tierras.
(5) El estado deberá tomar las medidas legislativas – y de cualquier otra índole – razonables que estuvieran a su alcance para promover las condiciones que permitan a los ciudadanos lograr un acceso equitativo a las tierras.
Argelia
Artículo 60
Se garantizará la propiedad privada.
Los bienes no podrán ser expropiados salvo dentro del ámbito de aplicación de la ley y con una indemnización equitativa.
Egipto
Artículo 35
Se protege la propiedad privada. También se protege el derecho a heredar la propiedad privada. La propiedad privada no podrá ser embargada excepto en los casos especificados en la ley, y por una orden judicial. La propiedad no será confiscada excepto por el interés público y con una justa compensación pagada por adelantado, según la ley.
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