Menciones al consentimiento previo, libre e informado de los Pueblos Indígenas en el Derecho internacional vigente hoy en Chile

El proyecto de nueva Constitución de Chile contiene una norma relativa al “consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución”, en los siguientes términos: 

“Artículo 191

Participación en las entidades territoriales en el Estado regional.

1. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, la ejecución, la evaluación, la fiscalización y el control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.

2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución”.

A propósito de esto, han surgido desde la campaña del Rechazo un sinnúmero de distorsiones y falsedades en cuanto al verdadero alcance y contenido de esta norma, que por lo demás, está consagrando en el texto constitucional, reglas y principios que ya son derecho vigente en nuestro país, debido a que están contenidos en instrumentos internacionales suscritos, adheridos o votados por nuestro país en las correspondientes instancias internacionales, en especial en la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y la Organización de Estados Americanos (OEA).

De este modo, en esta materia, como en tantos otros contenidos del proyecto de Nueva Constitución, lo que se estaría haciendo con su entrada en vigor, es el cumplimiento por parte de nuestro Estado de compromisos internacionales a los que Chile ya se ha adherido y comprometido anteriormente

Aquí un compilado de las normas internacionales vigentes referidas a la materia del consentimiento de los pueblos indígenas:

1. Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT: artículos. 6.2, y 16.2 

Firmado el 27 de junio de 1989 en Ginebra, fue promulgado por Decreto 236 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Chile, el 2 de octubre de 2008 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=279441).

Artículo 6. 2. “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

Artículo 16.2  2. “Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados”.

2. Declaración Universal Derechos de los Pueblos Indígenas: arts. 10, 11.2, 19, 28.1, 29.2, y 32.2

Votado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de septiembre del 2007, con el voto favorable de 144 países entre ellos la República de Chile (https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf).

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 11

(…)

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 29 

(…)

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 32

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: arts. 13.2, 18.3, 23.2, 28.3, y 29.4.

Aprobada en la segunda sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, celebrada el 14 de junio de 2016 (http://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf).

Artículo XIII. Derecho a la identidad e integridad cultural

(…)

“2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los

bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres”. 

Artículo XVIII. Salud

(…)

“3. Los Estados tomarán medidas para prevenir y prohibir que los pueblos y las personas indígenas sean objeto de programas de investigación, experimentación biológica o médica, así como la esterilización sin su consentimiento previo libre e informado. Asimismo, los pueblos y las personas indígenas tienen derecho, según sea el caso, al acceso a sus propios datos, expedientes médicos y documentos de investigación conducidos por personas e instituciones públicas o privadas”. 

Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y

organizativos indígenas

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”. 

Artículo XXVIII. Protección del Patrimonio Cultural y de la Propiedad Intelectual

(…)

“3. Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, adoptarán las medidas necesarias para que los acuerdos y regímenes nacionales o internacionales provean el reconocimiento y la protección adecuada del patrimonio cultural y la propiedad intelectual asociada a dicho patrimonio de los pueblos indígenas. En la adopción de estas medidas, se realizarán consultas encaminadas a obtener el consentimiento libre, previo, e informado de los pueblos indígenas”.

Artículo XXIX. Derecho al desarrollo

“4. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.

Por cierto, el proyecto de Nueva Constitución 2022 pondría a Chile entre los países de más avanzada o vanguardia en concretar a nivel constitucional aquello que ya ha ido consagrándose a nivel internacional, cosa de la que es un motivo más para Aprobar, y que seguro nos va a ser motivo de orgullo y un desafío por delante en concretar tales avances. 

Acerca de testaferreira

https://testaferreira.wordpress.com/
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